BENEFICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES. NO BENEFICIAN A LOS TRABAJADORES CUBANOS
Fuente: Ley Orgánica del Trabajo Venezuela 30 de abril de 2012
Decreto Nº 8.938 30 de abril de 2012
Capítulo II
De la Participación de los Trabajadores y las
Trabajadoras en los Beneficios de las Entidades de
Trabajo
Beneficios anuales o utilidades
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre
todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince
por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al
fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios
líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de
los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o
trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de
treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de
cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese
laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte
proporcional correspondiente a los meses completos de
servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de
trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la
parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al
vencimiento del ejercicio.
Bonificación de fin de año
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro
pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los
primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la
oportunidad establecida en la convención colectiva, una
cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos,
imputable a la participación en los beneficios o utilidades que
pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año
económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta
Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere
beneficio la cantidad entregada de conformidad con este
artículo deberá considerarse como bonificación y no estará
sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere
beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de
salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida
la obligación.
Determinación de monto distribuible
Artículo 133. Para la determinación del monto distribuible por
concepto de participación en los beneficios o utilidades de los
trabajadores y las trabajadoras se tomará como base la
declaración que hubiere presentado la entidad de trabajo ante
la Administración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el
monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la
entidad de trabajo estará obligada a efectuar una distribución
adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se
determine.
Unidad económica
Artículo 134. La determinación definitiva de los beneficios de
una entidad de trabajo se hará atendiendo al concepto de
unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta
aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías
jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos,
agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad
separada.
No imputación de pérdidas de ejercicios anteriores
Artículo 135. Para la determinación de los beneficios
repartibles entre los trabajadores y las trabajadoras, la entidad
de trabajo no podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas
que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio.
Forma de cálculo
Artículo 136. Para determinar la participación que
corresponda a cada uno de los trabajadores y las trabajadoras,
se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de
los salarios devengados por todos los trabajadores y todas las
trabajadoras durante el respectivo ejercicio. La participación
correspondiente a cada trabajador o trabajadora será la
resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de
los salarios devengados por él o ella, durante el respectivo
ejercicio anual.
Oportunidad para el pago de participación en los
beneficios o utilidades
Artículo 137. La cantidad que corresponda a cada trabajador
y trabajadora por concepto de participación en los beneficios o
utilidades deberá pagársele dentro de los dos meses
inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de las
entidades de trabajo.
Verificación de utilidades
Artículo 138. La mayoría absoluta de los trabajadores y las
trabajadoras de una entidad de trabajo, o su sindicato o la
Inspectoría del Trabajo podrá solicitar por ante la
Administración Tributaria el examen y verificación de los
respectivos inventarios y balances para comprobar la renta
obtenida en uno o más ejercicios anuales.
La Administración Tributaria rendirá su informe en un lapso no
mayor a seis meses. Este informe deberá ser remitido a los y
las solicitantes, al patrono o patrona y a la Inspectoría del
Trabajo.
Utilidades convenidas
Artículo 139. En caso de que el patrono o la patrona y el
trabajador o la trabajadora hayan convenido en que éste
perciba una participación convencional que supere a la
participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta
comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren
convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el
supuesto de que el monto de la participación legal llegue a
superar el de la participación convenida por las partes.
Bonificación de fin de año en patronos o patronas sin
fines de lucro
Artículo 140. Los patronos y las patronas cuyas actividades no
tengan fines de lucro, estarán exentos del pago de la
participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus
trabajadores y trabajadoras una bonificación de fin de año
equivalente a por lo menos treinta días de salario.
Capítulo III
De las Prestaciones Sociales
Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen
derecho a prestaciones sociales que les recompensen la
antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El
régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley
establece el pago de este derecho de forma proporcional al
tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado
por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral,
garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos
laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de
exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses,
los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos
privilegios y garantías de la deuda principal.
Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142.Las prestaciones sociales se protegerán,
calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a)El patrono o patrona depositará a cada trabajador o
trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones
sociales el equivalente a quince días cada trimestre,
calculado con base al último salario devengado. El derecho
a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el
trimestre.
b)Adicionalmente y después del primer año de servicio, el
patrono o patrona depositara a cada trabajador o
trabajadora dos días de salario, por cada año,
acumulativos hasta treinta días de salario.
c)Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa
se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta
días por cada año de servicio o fracción superior a los seis
meses calculada al último salario.
d)El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de
prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el
total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido
en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la
relación laboral de acuerdo al literal c.
e)Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros
meses, el pago que le corresponde al trabajador o
trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de
cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f)El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los
cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral,
y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la
tasa activa determinada por el Banco Central de
Venezuela, tomando como referencia los seis principales
bancos del país.
Depósito de la garantía de las prestaciones sociales
Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que
hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un
fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la
voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser
acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde
labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya
autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones
sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los
fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales,
según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la
entidad de trabajo por autorización del trabajador o
trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará
intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de
Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los
depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales
devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco
Central de Venezuela, tomando como referencia los seis
principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones
previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar semestralmente al
trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue
depositado o acreditado por concepto de garantía de las
prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los
intereses generados por su garantía de prestaciones sociales.
Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora
el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan,
están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán
calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de
servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación
escrita, decidiere capitalizarlos.
Anticipo de prestaciones sociales
Artículo 144. El trabajador o trabajadora tendrá derecho al
anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo
depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para
satisfacer obligaciones derivadas de:
a)La construcción, adquisición, mejora o reparación de
vivienda para él y su familia;
b)La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre
vivienda de su propiedad;
c)La inversión en educación para él, ella o su familia; y
d)Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella
y su familia.
Si las prestaciones sociales estuviesen acreditadas en la
contabilidad de la entidad de trabajo, el patrono o patrona
deberá otorgar al trabajador o trabajadora crédito o aval, en los
supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si
optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que
pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si las prestaciones sociales estuviesen depositadas en una
entidad financiera o en el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales, el trabajador o trabajadora podrá garantizar con ese
capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
Derecho de los herederos y herederas
Artículo 145. En caso de fallecimiento del trabajador o
trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales
que le hubieren correspondido:
a)Los hijos e hijas;
b)El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la
separación de cuerpos, a la persona con la cual el
trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable
de hecho hasta su fallecimiento;
c)El padre y la madre;
d)Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.
Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene
derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales
del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas
simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas,
la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.
El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad
mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador
fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren
reclamado dentro de los tres meses siguientes a su
fallecimiento.